25/10/10

La representación de autoridades. Un asunto espinoso que crea problemas si se aplica la norma protocolaria, por José Luis Delgado

Para los no iniciados en el mundo del Protocolo es conveniente decir que en España, como en el resto de los países, existe una norma oficial que regula cómo se tienen que situar y qué precedencias tienen las distintas autoridades que existen en el Estado. En nuestro país, esta norma es un real decreto de hace veintisiete años, concretamente el R.D.2099/1983. Norma que ha sido muy eficaz durante todo este tiempo para los responsables de protocolo, pero que en la actualidad debe, a mi modo de ver, ser objeto de revisión. ¿Por qué?, pues porque entre algunos otros artículos, está el noveno, que conlleva una casuística sumamente controvertida, el problema de la”representación”.

En 1983 ya supuso una innovación el que se argumentara que salvo cuando se va representando expresamente al Rey o al Presidente del Gobierno, la “persona que representa en su cargo a una autoridad superior a la de su propio rango no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa” y, por tanto, “ocupará el lugar que le corresponda por su propio rango”.
A los responsables de protocolo se nos plantea la aplicación estricta de la norma, por un lado, y la realidad positiva del “día a día”, asuntos verdaderamente contrapuestos y que nos lleva, especialmente en comunidades autónomas y en capitales de provincias, a no cumplir en la mayoría de los casos lo que la norma nos impone. Y me explicaré. Si el jefe de protocolo tuviera que aplicar la legislación vigente se vería en numerosas ocasiones en una serie de conflictos institucionales difíciles de asumir, y, por tanto, reconoce la representación por delegación especialmente cuando un organismo no puede estar ausente de un acto oficial. Como dice, y en ello estoy plenamente conforme, el profesor Vilarrubias: “estimamos que este artículo merecería una modificación o aclaración en el sentido de convertir en norma jurídica lo que está en la calle, es decir, que las representaciones sean reconocidas de pleno derecho cuando estén motivadas exclusivamente por enfermedad, vacante o ausencia oficial del titular y la representación haya sido legitimada por acuerdo plenario y publicada en documento público. En tal caso, perderá un puesto”.
No es lógico hacer cumplir a rajatabla el mencionado artículo del real decreto cuando es patente la dificultad que entraña decir a una autoridad que no ocupa el lugar de la persona a la que representa; por ejemplo, a un primer teniente de alcalde con respecto al alcalde de la ciudad al que va representando, o al vicepresidente de la Diputación representando al presidente.
Es más, yo iría más lejos, no seria necesario que la representación fuera legitimada por acuerdo plenario. Son muchas las ocasiones que no da tiempo a ese acuerdo y su posterior publicación. Es, creo, evidente que si un teniente de alcalde se presenta a un acto en representación del alcalde -esté el alcalde donde esté o las circunstancias que motiven su ausencia- debería presidir o situarse en el lugar que le hubiera correspondido al alcalde; lo mismo ocurre con presidentes de comunidades autónomas y otras muchas autoridades. Me viene a la memoria un acto que yo organice en Valladolid, presidiéndolo SS.AA.RR. los Príncipes de Asturias. Acto organizado por una entidad privada. Mesa par de miembros (6) y como consecuencia de ello, ni el Delegado del Gobierno ni el Alcalde de Valladolid estaban en la mesa presidencial, ya que se había subido al “supuesto” representante del Presidente del Gobierno; digo “supuesto” porque al final se descubrió que no tenia la “representación expresa” del Presidente del Gobierno. Al final hubo que poner dos sillas más en esa mesa para poder subir al Alcalde y al Delegado del Gobierno. Desastre total, porque estaban todos como “piojos en costura”.
Y ya que estamos, hace relativamente bien poco se produjo otro suceso protocolario que finalizó con la “espantada” de una de las autoridades (Ver foto).
Acto también de una entidad privada al que son invitados para clausurar el Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias y el anterior Ministro de Justicia, señor López Aguilar. Pues bien, en vez de asistir el Presidente se presenta la Vicepresidenta Primera del Gobierno de Canarias y es cuando el Ministro de Justicia dice que preside él a tenor del articulo 9 del real decreto. La vicepresidenta dice que preside ella. Total, lío organizado por aquello de que lo que crea problemas en el protocolo son las relaciones de poder que hay detrás. La vicepresidenta argumenta que ella “es” el Presidente porque ella asume la “Presidencia en funciones” del gobierno canario, ya que el Presidente estaba fuera de la isla. Si nos atenemos a la estricta letra de la norma es cierto que sólo el Presidente del Gobierno o el Rey puede ser “representados”, por tanto, en este caso la vicepresidenta no podía exigir nada. Al final, y tras meterse en un cuarto ambos políticos para seguir discutiendo fuera de las miradas de todos los presentes, la vicepresidenta decidió marcharse del acto para no provocar la suspensión del mismo.
Ya en el mismo año en que salio publicada la norma, es decir en 1983, algo más de un centenar de funcionarios de las Administraciones del Estado, de las Autonómicas y de las Locales, reunidos en Santander, en el Palacio de la Magdalena, pusieron negro sobre blanco este precepto del real decreto, ante el propio autor de la norma protocolaria, el embajador Joaquín Martínez Correcher. Quiero decir que prácticamente desde su nacimiento ha sido un artículo especialmente controvertido, hasta tal punto que el propio Martínez Correcher así lo reconoció, aunque les instó a los funcionarios a “esperar”. Han pasado veintisiete años y nada se ha hecho al respecto para suprimir este precepto, tan discutido y con tantos problemas.
El que fuera jefe de protocolo del Ayuntamiento de Sevilla, Mauricio Domínguez, nos señala que en realidad, si nos atenemos a la redacción actual de la representación protocolaria en una interpretación amplia nos llevaría, en el caso de la vacante, a la no aplicación de este articulo.
En este sentido, el alcalde en funciones, que suele ser el teniente de alcalde no representa a una autoridad superior porque en ese momento él es la autoridad superior. Para el caso de enfermedad, podemos llegar a la misma conclusión. Pensemos incluso que el alcalde titular ha sufrido un accidente. No hay posibilidad de consulta ni de delegación; el teniente de alcalde actúa como alcalde accidental. Esgrimiendo el mismo argumento, también la ausencia, cuando ésta es larga o en lugar lejano y el teniente de alcalde está ejerciendo como alcalde. Todos estos casos justifican la no aplicación del artículo 9º.
Deberíamos, por tanto, ante esta casuística, que puede darse tanto en el Estado como en las comunidades autónomas y en las administraciones locales y provinciales, atenernos al significado escueto de la palabra “representar”: sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa, etc..”.
En resumen, el artículo 9 del vigente Real Decreto debería ser revisado o al menos interpretado para que los supuestos de interinad, delegación, suplencia, accidentalidad o incluso relevo no sean equiparables a los de representación de la autoridad titular, sino considerarlos genuinos representantes de la entidad a la que representan.
Decir, por último, que en nuestro país vecino, Portugal, si se admite la representación, cómo en otros muchos paises.

José Luis Delgado García
Socio-director “Delgado & asociados”

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